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Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas Artículo 3 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas Federal
Artículo 3 Bis.

En las zonas marinas mexicanas no se considerará como vertimiento lo siguiente:

I. La evacuación en el mar de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;

II. La colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del Protocolo 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, y

III. El abandono de materiales que hayan sido colocadas para un fin distinto del de su mera evacuación, tales como, cables, tuberías y dispositivos de investigación marina, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3, fracción IV de la presente Ley.

Federal de México Artículo 3 Bis Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Artículo 1 2 3 3 Bis 3 Ter 4 ...63

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